Errores conceptuales en sede de autorizaciones ambientales. Parte 3 – Significado del establecimiento de condicionantes

Ya se ha tratado, en ediciones anteriores, la necesidad de que un establecimiento, en forma previa a cualquiera de sus fases de funcionamiento, obtenga una Autorización en Materia de Impacto Ambiental.

Como también se ha visto, este tipo de Autorización no reviste carácter de perpetuidad, por lo que se hace muy importante el real control de los plazos contenidos en ella, para cada una de sus fases.

Estrictamente ligada a la temática de los plazos, se encuentra la de la significancia de las eventuales condicionantes que pueden surgir en una Autorización, las cuales, si no son tratadas en forma eficaz, pueden conllevar a la extinción de la misma.

El artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, determina que, una vez presentada una solicitud de Autorización en Materia de Impacto Ambiental, tras llevarse adelante los debidos pasos de evaluación, la Autoridad Competente emitirá una resolución que podrá:

  1. Emitir, sin más, la Autorización referenciada;
  2. Rechazarla;
  3. Emitir, en forma Condicionada, la misma.

Es una práctica común que, dentro de los establecimientos, el personal responsable de gestionar permisos, licencias y autorizaciones, no caiga en la cuenta del significado de una condicionante.

Como corolario de ello, en sus registros existen diversas Autorizaciones en Materia de Impacto Ambiental que han establecido, valga la redundancia, condiciones a su establecimiento, para las cuales no se desarrollan planes de acción y seguimiento que garanticen su debido cumplimiento.

La implicancia de esta omisión, consiste en que la Autorización referenciada, será considerada inexistente, y, por ende, el establecimiento vinculado se encontrará en riesgo de ser Sancionado, ya sea pecuniariamente por medio de cuantiosas Multas, u obligado a la suspensión de sus actividades (temporal o definitiva), e incluso podrán ventilarse responsabilidades de tipo Penal para sus representantes legales.

El sentido natural y obvio del término condición lo arroja el Diccionario de la Real Academia Española, que lo define como “situación indispensable para la existencia de otra”. Lo que equivale a decir que, si no se da lugar a lo establecido en una Condicionante, no existirá la Autorización en Materia de Impacto Ambiental.

Como se indicó en su momento para la gestión de plazos, se debe realizar una aseveración similar: El debido control de las condicionantes establecidas en Autorizaciones en Materia de Impacto Ambiental es obligación de los responsables de cada establecimiento, a los efectos de evitar caer en situaciones de incumplimiento.

Por último, no debe perderse de vista que estas condiciones no podrán encontrarse solamente en Resoluciones referidas a la Autorización indicada, sino también a otras Resoluciones de la Autoridad, como pueden ser las que emitan Licencias de Funcionamiento, las que Autoricen Planes de Manejo de Residuos, entre otras.

Manteniéndome a sus gratas órdenes para cualquier aclaración o ampliación que sea requerida, los saludo cordialmente

Leandro M. Lamas Stalla

Subdirector de Proyectos
CIS Consultores

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