En esta primera entrega, se recoge una problemática extendida a nivel general para establecimientos industriales, referida a su Autorización en Materia de Impacto Ambiental.
Como dispone el artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, existe un elenco de establecimientos, los cuales, en forma previa a la realización de cualquier fase de su actividad, deben obtener esta Autorización.
Así mismo, para aquellos establecimientos que no se encuentran dentro del mencionado elenco, existen regulaciones específicas, ya sea a Nivel Estatal, o incluso Municipal, que generan una obligación análoga.
Así las cosas, podría decirse que, para un establecimiento industrial, la necesidad de obtención de la Autorización en Materia de Impacto Ambiental, sea cual sea la Jurisdicción Competente para su emisión, viene a ser la regla general, y su no necesidad, la excepción a la regla, y como tal, de necesaria interpretación estricta para cada caso en concreto.
Esta Autorización, como ya fuera mencionado, es requerida en forma previa a la realización de cualquiera de las fases del emprendimiento a realizarse, por lo que comprenderá:
- (i) Preparación del sitio
- (ii) Construcción
- (iii) Operación y mantenimiento y
- (iv) Abandono del sitio,
Esta circunstancia, acarrea problemas prácticos referidos a quien será el responsable de obtener dicha Autorización. A modo de ejemplo, no es ajeno al sector industrial, que una empresa constructora lleve adelante el levantamiento del proyecto, el cual será entregado a un administrador, el cual se encargará de rentar el mismo al usuario final, el que pagará una renta al verdadero titular del predio.
En situaciones como la hipotética, se genera un deslinde de responsabilidades de facto, en el cual:
- (a) La empresa constructora considera no estar obligada a tramitar la Autorización referenciada, por no ser quien se beneficiará a posteriori del establecimiento;
- (b) El administrador del lugar, por no tener vinculación física alguna con el establecimiento, tiende a entenderse ajeno a esta obligación;
- (c) El arrendatario del sitio, por carecer, al momento de iniciarse las dos primeras fases, de vínculo alguno con el establecimiento donde posteriormente radicará su actividad, no tiene forma de obtener Autorizaciones en forma previa tal como lo indica la legislación;
- (d) El propietario del establecimiento, por sentirse remoto a él, encomendando a un administrador el arrendamiento del bien, pretenderá que quienes realmente habiten el sitio se encarguen de contar con las Autorizaciones correspondientes.
La realidad dentro de este hipotético, consiste en que esta elusión de cada uno de los personajes principales genera una cascada de incumplimientos; y, al día de hoy, por aplicación del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, todos ellos serán igual de responsables, por aplicación del Principio de Responsabilidad.
Al momento de caer la cuenta de la inexistencia de la Autorización, surgirán temores de consecuencias realmente perjudiciales para los implicados, que en su magnitud escalada podrán traducirse en sanciones administrativas, multas, suspensiones, y dadas las circunstancias, penas privativas de la libertad.
Esta situación es completamente reversible, si al momento de planearse la ejecución de un proyecto, el cuerpo de negociadores recibe asesoramiento adecuado, y los abogados participantes se encargan; en primer lugar, de esclarecer en los contratos quienes serán los responsables de obtener esta Autorización para cada una de las fases; y, en segundo lugar, velar por el cumplimiento de dichas cláusulas.
Un pequeño detalle, de cuidado en la negociación, puede prevenir consecuencias ambientales realmente nefastas, y asegurar la libertad de empresa, al no hacer incurrir a los agentes participantes en incómodas responsabilidades.
Leandro M. Lamas Stalla
Subdirector de Proyectos
CIS Consultores